Cooperativas de integración social
En la ley madrileña, con algunos rasgos que las pueden confundir con las cooperativas de iniciativa social, se regulan las Cooperativas de Integración Social (art. 121). Su objeto consiste en procurar a sus miembros atención o integración social, proporcionándoles medios o servicios, organizando la producción y comercialización de productos, o coordinando ambas funciones. De nuevo a partir de esta conceptuación se le aplican las normas de cooperativas de trabajo o de consumo o de las cooperativas integrales que veremos a continuación, salvo algunas peculiaridades.
Son peculiaridades de esta clase de cooperativas: 1) la mayoría de los socios deberán pertenecer a colectivos de minusválidos o discapacitados, menores y sus representantes, ancianos con carencias familiares y económicas o cualquier otro grupo o minoría marginados socialmente; 2) el personal de atención puede ser socio; 3) pueden ser también socios (socios institucionales), con los derechos y obligaciones que se determinen en los estatutos, las personas jurídicas de naturaleza pública, o las privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración con estas cooperativas, socios que tendrán la facultad de nombrar un delegado para formar parte del Consejo Rector; y 4) si lo prevén los estatutos y dentro de los límites que establezcan, podrán ser socios (socios especiales) las personas a que se refiere la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, las cuales se excluirían del cómputo para calcular la mayoría a que hace referencia la peculiaridad del punto 1.
Este tipo de cooperativa se puede subdividir en Cooperativas Integración Social de Trabajo, de Integración Social de Consumo y de Integración Social Integrales.
Un rasgo peculiar de esta clase de cooperativas es la consideración de las mismas como entidades sin fines lucrativos (al igual que las cooperativas de iniciativa social), característica que debe constar en los estatutos que se inscriban, así como el carácter gratuito de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de los anticipos periódicos derivados de su condición de socios trabajadores. Asimismo les es exigible a estas cooperativas la prohibición del cobro de interés alguno por las aportaciones de los socios trabajadores al capital social y la limitación en las retribuciones de los socios (los anticipos periódicos y el retorno cooperativo anual) y de los trabajadores por cuenta ajena si los tuviera, que no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones del convenio colectivo que le fuera aplicable.
No hay comentarios:
Publicar un comentario